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Contratación

El Gobierno de Aragón mejora la aplicación de la legislación aragonesa sobre contratación pública

Las Cortes de Aragón han aprobado la convalidación del Decreto ley para la modificación de la Ley 11/2023, de 30 de marzo, sobre Contratación Pública

Roberto Bermúdez de Castro defiende el Decreto de modificación de Ley
Roberto Bermúdez de Castro defiende el Decreto de modificación de la norma sobre Contratación Pública aragonesaFabian Simon

Tras la aprobación este viernes en el Pleno celebrado en las Cortes de Aragón de la convalidación del Decreto ley para la modificación de la actual normativa aragonesa sobre Contratación Pública, la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, se mejora la norma –vigente desde abril de 2023- y avanza en la simplificación y refuerzo de los procedimientos en la materia.

Si bien la ley inicial buscaba utilizar la contratación pública como una vía desde la que desarrollar políticas públicas de carácter medioambiental, social y de apoyo a la innovación y a las pymes, así como afianzar la confianza de los ciudadanos en los poderes públicos, garantizar la integridad de los contratos públicos en todas sus fases y el correcto y eficiente empleo de los recursos públicos, su puesta en marcha presentó dificultades añadidas a su aplicación.

En determinados poderes adjudicadores –como las entidades locales más pequeñas-, existían complicaciones para el cumplimiento de las exigencias de la ley, tanto por cuestiones organizativas como por la propia naturaleza de la ley.

Ejemplo de ella era la exigencia de algunos preceptos normativos inviables para las administraciones de los municipios de menor tamaño, como la obligación de elaborar catálogos de cláusulas sociales, ambientales e innovadoras al órgano que tuviera atribuida la competencia en materia de contratación pública en los entes locales (Artículo 24). Así, la aprobación de este decreto permite que esta obligación sólo sea atribuida a la dirección general competente en materia de contratación pública y que, en todo caso, los entes locales puedan elaborar sus propios catálogos si lo consideran necesario.

Por otra parte, el Artículo 94 de la norma causaba graves problemas de gestión en las entidades locales más pequeñas al exigir que en aquellos procedimientos en que la constitución de la mesa de contratación no fuera obligatoria, el órgano de contratación contase con la asistencia de una unidad técnica de tres miembros, algo que, entre otras cuestiones, ralentizaba los procedimientos. Por este motivo, la modificación de ley permitirá que dicha constitución sea optativa y cada órgano de contratación, valorando las circunstancias, decida sobre su constitución.

Asimismo, la depuración conceptual de la ley afectaba a la Universidad de Zaragoza, tal y como esta misma institución manifestó, ya que, aunque es administración pública, tiene reconocida autonomía económica y financiera y ello exige modular algunos preceptos de la ley. Así, la convalidación del Decreto ley deriva a las propias normas de la Universidad la regulación de la composición de las mesas de contratación y los comités de expertos y, entre otras cuestiones, se le excluye expresamente de la autorización previa del Gobierno de Aragón para licitar, modificar o resolver expedientes de contratación de más de tres millones de euros.

Simplificación y mejora

Otras modificaciones planteadas por el Decreto ley obedecen al objetivo de lograr una mayor simplificación y mejora de los procedimientos de licitación recogidos por la norma.

Por ejemplo, en el Artículo 37 de la ley se establecía la indemnidad de las condiciones laborales, pero esta obligación -mantener o mejorar las condiciones laborales de los trabajadores adscritos al contrato durante su ejecución- se consideraba que sólo puede aplicarse con efectividad en aquellos contratos de servicios en los que la ejecución de la prestación se efectúa por trabajadores empleados y puestos a disposición, en exclusiva, para ello, y no a cualquier contrato, como una obra o un suministro.

Por otra parte, el Artículo 47 de la norma indicaba que, con carácter general, el contratista podía, a su voluntad, constituir la garantía definitiva como retención de precio. Esto hecho, se considera, puede ser contrario a los intereses públicos si no se permite al órgano de contratación establecer excepciones, punto que recoge el Decreto ley de modificación. Así, se tiene en cuenta que la garantía definitiva responde de la formalización del contrato y al inicio de la ejecución en plazo, y en general de los daños que puede ocasionar el contratista por lo que hasta que no haya ejecutado al menos un 5% del contrato el órgano de contratación no tiene este respaldo.

En este sentido, la convalidación del Decreto ley permitirá dar mayor seguridad a las empresas en tanto en cuanto el órgano de contratación tiene que tener la posibilidad, en aquellos supuestos en que el interés general exige que el contrato se formalice y se inicie de forma inminente, de exigir el depósito de la garantía definitiva en metálico o mediante aval o seguro de caución, de forma que la eventual incautación de la garantía definitiva en caso de incumplimiento de esos plazos empuje a cumplirlos.

Asimismo, la disposición adicional 12ª establecía la necesidad de firmar un convenio con cada administración pública que precise acceder a la base de datos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón. En este sentido, el Gobierno de Aragón considera que la firma de un convenio resulta desproporcionada y poco operativa, en términos burocráticos y temporales, por lo cual se sustituye por una solicitud formal sujeta a la ley y dotada de seguridad jurídica.

Por último, en otros casos el Decreto ley persigue eliminar problemas de aplicación práctica por la defectuosa redacción de la Ley. Se trata de cuestiones técnicas y, en algún caso, aspectos que el Estado ha señalado como viciados de posible inconstitucionalidad.